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A. 734/26
Auto3 de junio de 2026

Sentencia A. 734/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A734-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 734 DE 2026

 

Referencia: ICC-5409

 

Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monter�a, C�rdoba, y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Monter�a, C�rdoba

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cort�s Gonz�lez

 

Bogot� D.C., tres (3) de junio de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 5� de su reglamento interno[1], profiere el presente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                 Henry Keep Morales present� tres acciones de tutela[2] contra distintos funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en las que aleg� la vulneraci�n de su derecho fundamental de petici�n con ocasi�n de la falta de respuesta a diversas solicitudes de informaci�n relacionadas con unos contratos. En atenci�n a que, aunque las demandas guardan similitud en su estructura, hechos y pretensiones, se dirigen contra diferentes autoridades y se relacionan con distintos contratos, a continuaci�n, se rese�ar� cada una de manera separada, con el fin de facilitar la comprensi�n del asunto.

 

2.                 Demanda de tutela en el expediente 230013333008202600163-00[3]. Henry Keep Morales, actuando en calidad de veedor nacional, present� acci�n de tutela contra Ibeth del Carmen Almario Mena, directora Regional del ICBF C�rdoba, por la presunta vulneraci�n de su derecho fundamental de petici�n. Indic� que, el 13 de marzo de 2026, present� una solicitud relacionada con la ejecuci�n del contrato de aporte No. 23008422024, mediante la cual solicit� informaci�n p�blica y verificable acerca de compras locales, facturas, reportes de seguimiento, soportes de pago, extractos bancarios, informes de inversi�n y dem�s documentos asociados a la ejecuci�n contractual, en ejercicio de funciones de control ciudadano y vigilancia conforme a la Ley 850 de 2003. Se�al� que para el 20 de abril de 2026 la entidad accionada no hab�a emitido respuesta alguna.

 

3.                 El accionante solicit� que se amparara su derecho fundamental de petici�n y, en consecuencia, se ordenara a la accionada responder de manera �ntegra y de fondo el derecho de petici�n presentado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Asimismo, pidi� que se diera traslado a la Procuradur�a General de la Naci�n para lo de su competencia frente a la omisi�n alegada.

 

4.                 Demanda de tutela en el expediente 230013333008202600171-00[4]. Henry Keep Morales, actuando en calidad de veedor nacional, present� acci�n de tutela contra Jos� David Arcia S�ez, Coordinador del ICBF Centro Zonal San Andr�s de Sotavento, por la presunta vulneraci�n de su derecho fundamental de petici�n. Indic� que, el 16 de marzo de 2026, present� una petici�n relacionada con la ejecuci�n del contrato de aporte No. 23007962024, mediante la cual solicit� informaci�n p�blica y verificable sobre la ejecuci�n contractual, incluyendo facturas, reportes de seguimiento, soportes financieros, registros de proveedores, informes de supervisi�n, informaci�n t�cnica, presupuestal y operativa relacionada con la atenci�n a la primera infancia, en ejercicio de funciones de vigilancia y control ciudadano conforme a la Ley 850 de 2003. Se�al� que, para el 22 de abril de 2026, el accionado no hab�a emitido respuesta alguna a la solicitud presentada.

 

5.                 El accionante solicit� que se amparara su derecho fundamental de petici�n y, en consecuencia, se ordenara al accionado responder de manera �ntegra y de fondo el derecho de petici�n presentado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Asimismo, pidi� que se diera traslado a la Procuradur�a General de la Naci�n para lo de su competencia frente a la omisi�n alegada.

 

6.                 Demanda de tutela en el expediente 230013333008202600181-00[5]. Henry Keep Morales, actuando en calidad de veedor nacional, present� acci�n de tutela contra Carmenza Cano Buitrago, Coordinadora del ICBF Centro Zonal Monter�a, por la presunta vulneraci�n de su derecho fundamental de petici�n. Indic� que el 18 de marzo de 2026 present� una petici�n relacionada con la ejecuci�n del contrato de aporte No. 23007772024, mediante la cual solicit� informaci�n p�blica y verificable sobre la ejecuci�n contractual, particularmente respecto de compras locales, facturas, reportes de seguimiento, soportes de pago, extractos bancarios, registros de proveedores, legalizaci�n financiera e informes de inversi�n, en ejercicio de funciones de vigilancia y control ciudadano conforme a la Ley 850 de 2003. Se�al� que, para el 28 de abril de 2026, la accionada no hab�a emitido respuesta alguna a la solicitud presentada.

 

7.                 El accionante solicit� que se amparara su derecho fundamental de petici�n y, en consecuencia, se ordenara a la accionada responder de manera �ntegra y de fondo el derecho de petici�n presentado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Asimismo, pidi� que se diera traslado a la Procuradur�a General de la Naci�n para lo de su competencia frente a la omisi�n alegada.

 

8.                 Declaraciones de falta de competencia. Mediante autos del 21[6], 23[7] y 29[8] de abril de 2026, el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monter�a, dentro de los expedientes 230013333008202600163-00, 230013333008202600171-00 y 230013333008202600181-00, respectivamente, decidi� remitir las acciones de tutela al Juzgado 002 Civil del Circuito de Monter�a, de conformidad con los art�culos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del Decreto 1834 de 2015. Al respecto, ese despacho judicial se�al� que el Juzgado 002 Civil del Circuito de Monter�a hab�a avocado previamente el conocimiento de la acci�n de tutela radicada bajo el No. 230013103002202600121-00, la cual presentaba identidad f�ctica y jur�dica con las acciones objeto de estudio.

 

9.                 Con fundamento en lo anterior, el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monter�a consider� que, aunque las solicitudes de amparo hac�an referencia a contratos identificados con numeraciones distintas, ello constitu�a un elemento meramente formal que no desvirtuaba la identidad sustancial entre las controversias planteadas. En ese sentido, concluy� que las acciones compart�an los mismos supuestos f�cticos y jur�dicos, persegu�an la protecci�n del mismo derecho fundamental y estaban dirigidas contra la misma entidad accionada, por lo que su conocimiento separado podr�a generar decisiones contradictorias y afectar los principios de seguridad jur�dica e igualdad. Por tal raz�n, dispuso remitir los aludidos expedientes al Juzgado 002 Civil del Circuito de Monter�a, por haber sido aquel el primero en asumir el conocimiento de una tutela con identidad de objeto, causa y sujeto pasivo.

 

10.            Mediante autos del 24 y 30 de abril de 2026, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Monter�a decidi� no avocar el conocimiento de las acciones de tutela radicadas bajo los n�meros 230013333008202600163-00[9], 230013333008202600171-00[10] y 230013333008202600181-00[11], y propuso conflicto negativo de competencia. Al respecto, se�al� que, si bien las acciones de tutela iban dirigidas contra la misma entidad, lo cierto era que no compart�an los mismos hechos y pretensions, motivo por el cual no se configuraba la figura de tutela masiva consagrada en el Decreto 1834 de 2015.

 

11.            En efecto, este despacho judicial sostuvo que, aunque las solicitudes de amparo se fundamentaban en la presunta vulneraci�n del derecho de petici�n y se dirig�an contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar � ICBF Regional C�rdoba, cada acci�n reca�a sobre contratos de aporte diferentes, a saber: el contrato No. 23008422024 en el expediente 230013333008202600163-00; el contrato No. 23007962024 en el expediente 230013333008202600171-00; y el contrato No. 23007772024 en el expediente 230013333008202600181-00, lo que implicaba objetos contractuales, condiciones de ejecuci�n e informaci�n requerida igualmente diferenciados. En consecuencia, consider� que cada petici�n constitu�a una actuaci�n aut�noma que exig�a un an�lisis individual e independiente, raz�n por la cual no se cumpl�a la triple identidad de causa, objeto y sujeto pasivo exigida por el Decreto 1834 de 2015 y la jurisprudencia constitucional para la ocurrencia de la figura de tutelas masivas.

 

12.            Con fundamento en lo anterior, concluy� que las acciones de tutela deb�an tramitarse de manera independiente por el juez a quien le fueron repartidas originalmente. En consecuencia, resolvi� no avocar el conocimiento de los asuntos y orden� remitir los expedientes a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia planteado.

 

13.            Mediante correos electr�nicos del 27 y 30 de abril de 2026, se alleg� a esta Corporaci�n el conflicto propuesto por las autoridades judiciales referidas[12]. En sesi�n de Sala Plena del 6 de mayo de 2026, el expediente fue repartido al magistrado ponente e ingres� a ese despacho el 7 de mayo siguiente.

 

II.   CONSIDERACIONES

 

14.   Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resoluci�n de conflictos de competencia en materia de acci�n de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[13]. Asimismo, ha sostenido que esta corporaci�n tiene competencia residual para decidir sobre tales conflictos en los casos frente a los que la mencionada ley no prevea cu�l es la autoridad competente para resolverlos[14].

 

15.   Por ello, en esta oportunidad la Corte Constitucional dirimir� el conflicto de competencia considerando que (i) la Ley 270 de 1996 no dispone una autoridad encargada para tal efecto, en la medida en que las autoridades en conflicto no comparten un superior jer�rquico com�n, comoquiera que pertenecen a diferentes jurisdicciones y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicci�n constitucional[15].

 

16.            Factores de competencia en materia de tutela[16]. La Corte Constitucional ha reconocido los siguientes factores de competencia en materia de tutela: (i) Territorial: son competentes a prevenci�n los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde ocurri� la violaci�n o amenaza, o donde se producen sus efectos[17]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicaci�n y contra las autoridades de la jurisdicci�n especial para la paz[18]. (iii) Funcional: �nicamente pueden conocer de la impugnaci�n de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los �superiores jer�rquicos correspondientes�, seg�n la jurisprudencia[19].

 

17.            Reglas aplicables a la tutela masiva[20]. El Decreto 1834 de 2015 define las reglas de reparto de aquellas acciones que encuadren dentro del fen�meno de la tutela masiva. Se trata de acciones entre las que existe uniformidad y se presentan (i) de manera masiva por varias personas (en un solo momento) o (ii) una con posterioridad a la otra, y en ambos supuestos existe uniformidad entre los casos[21]. De este modo, la Corte Constitucional ha se�alado que la finalidad de estas reglas es evitar que ante casos id�nticos haya divergencia de efectos o consecuencias. En ese sentido, cuando se presenten acciones de tutela de manera masiva, que pretendan la protecci�n de los mismos derechos fundamentales ante la presunta vulneraci�n por la misma acci�n u omisi�n de una autoridad, a las oficinas de reparto les corresponde, en principio, acumular los expedientes y remitirlos a la primera autoridad judicial que avoc� conocimiento.

 

18.            Carga argumentativa[22]. La autoridad judicial que considere que carece de competencia debido a la regla de reparto para la tutela masiva tiene la obligaci�n de argumentar suficientemente la configuraci�n de este fen�meno. Para ello, deber� demostrar �con rigor demostrativo y coherencia� el acaecimiento de la triple identidad. Ahora, en caso de no cumplir con la mencionada carga argumentativa, deber� aplicar las reglas de competencia sobre el factor territorial, lo que implica seguir el criterio �a prevenci�n�, con el fin de dar prevalencia a los principios de celeridad y eficacia en materia de tutela.

 

19.            De acuerdo con lo expuesto, el despacho judicial que considere que se ha configurado el fen�meno de la tutela masiva podr�, de manera oficiosa, remitir el expediente a la autoridad que conoci� por primera vez el mismo asunto, siempre y cuando acredite la existencia de identidad de sujeto pasivo, causa y objeto entre la primera acci�n de tutela y la que conoci� en su momento. Para demostrar la existencia de la triple identidad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado las siguientes pautas:

 

20.            Identidad de objeto. La Corte ha se�alado que existe identidad de objeto cuando las acciones de tutela que pretenden ser acumuladas �presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas �ltimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneraci�n o amenaza de los derechos invocados��[23].

 

21.            Identidad de causa. Por su parte, en cuanto a la identidad de causa esta Corte ha se�alado que su acaecimiento ocurre cuando las acciones de amparo que pretenden ser acumuladas �se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos f�cticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, las razones que se invocan para sustentar la solicitud de protecci�n�. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha indicado que �la causa en materia de acci�n de tutela se vincula con las actuaciones o circunstancias que motivan o impulsan su presentaci�n y cuya ocurrencia debe estar comprendida por el supuesto de hecho -en sentido amplio- de una norma de derecho fundamental�[24].

 

22.            Identidad de sujetos pasivos. Finalmente, la confluencia del sujeto pasivo se presenta cuando �el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuaci�n del mismo accionado o demandado�[25].

 

III.           CASO CONCRETO

 

23.            Se configur� un conflicto aparente de competencia en materia de tutela. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente asunto se configur� un conflicto aparente de competencia entre el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monter�a y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Monter�a, derivado de la aplicaci�n de las reglas previstas en los art�culos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del Decreto 1834 de 2015, relacionadas con el fen�meno de las denominadas tutelas masivas. En consecuencia, la Sala debe establecer si, en efecto, se cumpli� con la carga argumentativa para acreditar la configuraci�n del fen�meno de tutela masiva y si las solicitudes de amparo promovidas por Henry Keep Morales cumplen los presupuestos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo exigidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acumulaci�n de tutelas bajo dicha figura.

 

24.            El Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monter�a decidi� remitir las acciones de tutela radicadas bajo los n�meros 230013333008202600163-00, 230013333008202600171-00 y 230013333008202600181-00 al Juzgado 002 Civil del Circuito de Monter�a, con fundamento en que este �ltimo hab�a avocado previamente el conocimiento de la acci�n de tutela identificada con el radicado 23001310300220260012100. Para sustentar su decisi�n, ese despacho se�al� que las acciones presentaban identidad f�ctica y jur�dica, pese a que las solicitudes de informaci�n reca�an sobre contratos de aporte distintos. En particular, sostuvo que la diferencia en la numeraci�n de los contratos constitu�a un elemento meramente formal que no desvirtuaba la identidad sustancial entre las controversias, pues en todos los casos se alegaba la vulneraci�n del derecho fundamental de petici�n frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar � ICBF Regional C�rdoba.

 

25.            Por su parte, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Monter�a consider� que el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monter�a no cumpli� con la carga argumentativa necesaria para acreditar la configuraci�n del fen�meno de las tutelas masivas. En efecto, sostuvo que, aunque exist�a identidad de sujeto pasivo, no se acreditaba la identidad de causa ni de objeto, debido a que cada acci�n de tutela estaba relacionada con contratos de aporte diferentes �No. 23008422024, No. 23007962024 y No. 23007772024�, lo cual implicaba condiciones de ejecuci�n, informaci�n requerida y presupuestos f�cticos distintos. Asimismo, se�al� que cada petici�n constitu�a una actuaci�n aut�noma que exig�a un an�lisis individual e independiente, por lo que no era posible acumular los asuntos bajo un mismo criterio jur�dico.

 

26.            De acuerdo con lo expuesto, se constata que el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monter�a no cumpli� la carga argumentativa necesaria para acreditar la configuraci�n del fen�meno de tutela masiva. En efecto, la mencionada autoridad judicial se limit� a mencionar que, si bien se trata de tres contratos diferentes, lo cierto es que, sustancialmente, las acciones de tutela corresponden a situaciones an�logas. No obstante, no identific� el objeto, causa y sujeto pasivo de cada una de las solicitudes de amparo para se�alar que se configuraba la triple identidad. Como se dijo, la autoridad judicial realiz� una mera menci�n sin demostrar su afirmaci�n. 79070

 

27.            Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que, tal como lo se�al� el Juzgado 002 Civil del Circuito de Monter�a, en el presente asunto no se acreditaron los elementos que configuran la triple identidad requerida para la aplicaci�n de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1834 de 2015 en cuanto a tutelas masivas. Si bien las acciones de tutela fueron promovidas por el mismo accionante y se dirigieron contra diferentes autoridades pertenecientes al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar � ICBF Regional C�rdoba, cada una de ellas se fundamenta en peticiones distintas, relacionadas con contratos de aporte diferentes y est�n orientadas a obtener informaci�n espec�fica respecto de cada v�nculo contractual. En consecuencia, los supuestos f�cticos que sustentan las solicitudes de amparo no son id�nticos ni las pretensiones pueden considerarse plenamente uniformes, pues cada una se refiere a documentaci�n e informaci�n particular de un contrato determinado.

 

28.            �En ese sentido, la Sala considera que, como se dijo, el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monter�a no acredit� con rigor demostrativo y suficiencia argumentativa la existencia de identidad entre las acciones de tutela remitidas y aquella previamente conocida por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Monter�a.

 

29.            Decisi�n de la Sala Plena. As� las cosas, la Corte Constitucional concluye que el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monter�a es la autoridad competente para conocer, en primera instancia, las acciones de tutela radicadas bajo los n�meros 230013333008202600163-00, 230013333008202600171-00 y 230013333008202600181-00, por no encontrarse acreditados los presupuestos de identidad de sujeto pasivo, causa y objeto requeridos para la configuraci�n del fen�meno de tutela masiva previsto en el Decreto 1834 de 2015 y, en virtud de la aplicaci�n del criterio a prevenci�n, en la medida en que fue la primera autoridad judicial a la que se le asignaron las tres acciones de tutelas ya mencionadas.

 

30.            �En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional (i) dejar� sin efectos los autos del 21, 23 y 29 de abril de 2025, proferidos por el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monter�a y (ii) remitir� la actuaci�n a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite los procesos y adopte las decisiones a que haya lugar en relaci�n con las acciones de tutela referidas.

 

 

IV.           DECISI�N

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS las providencias expedidas el 21, 23 y 29 de abril de 2026 por el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monter�a, con ocasi�n de las acciones de tutela presentadas por Henry Keep Morales contra de la Directora Regional del ICBF C�rdoba, el coordinador del ICBF Centro Zonal San Andr�s de Sotavento y el coordinadora del ICBF Centro Zonal Monter�a, por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5409 al Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monter�a para que, de manera inmediata, tramite los procesos y adopte las decisiones a que haya lugar en relaci�n con las referidas acciones de tutela.

 

TERCERO. Por conducto de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 002 Civil del Circuito de Monter�a.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Acuerdo 01 de 2025. Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.

[2] Las tres acciones de tutela fueron remitidas como un solo expediente a la Corte Constitucional.

[3] Expediente digital ICC-5409, Carpeta �2. Expediente� archivo �01Demanda.pdf�.

[4] Expediente digital ICC-5409, Carpeta �2. Expediente� archivo �01Demanda (1).pdf�

[5] Expediente digital ICC-5409, Carpeta �2. Expediente� archivo �01Demanda (2).pdf�

[6] Expediente digital ICC-5409, Carpeta �2. Expediente� archivo �05AutoRteJuz02CivilCto pdf�

[7] Expediente digital ICC-5409, Carpeta �2. Expediente� archivo �03AutoRteJuz02CivilCto.pdf�

[8] Expediente digital ICC-5409, Carpeta �2. Expediente� archivo �05AutoRteJuz02CivilCto (1).pdf�

[9] Expediente digital ICC-5409, Carpeta �2. Expediente� archivo �06AutoNoAvocaConocimiento.pdf�

[10] Expediente digital ICC-5409, Carpeta �2. Expediente� archivo �04AutoNoAvocaConocimiento.pdf�

[11] Expediente digital ICC-5409, Carpeta �2. Expediente� archivo �06AutoNoAvocaConocimiento (1).pdf�

[12] Expediente digital ICC-5409, Carpeta �1. Correo envio ICC 5409� archivos �Correo Envio ICC 5409 Parte 1.pdf� y �Correo Envio ICC 5409 Parte 2.pdf�

[13] Auto 550 de 2018.

[14] Ibid.

[15] Auto 550 de 2018.

[16] Art�culos 86 de la Constituci�n y 8� transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[17] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.

[18] Art�culo 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991 (introducido por el art�culo 1� del Acto Legislativo 01 de 2017).

[19] Auto 655 de 2017.

[20] Corte Constitucional, Auto 2002 de 2023. Tambi�n, ver los autos 1481 de 2023, 440 y 1374 de 2025, entre otros.

[21] Corte Constitucional, autos 440, 1115 y 1205 de 2025.

[22] Ibid.

[23] Corte Constitucional, Auto 2002 de 2023.

[24] Ibid.

[25] Corte Constitucional, Auto 2002 de 2023. Tambi�n, ver los autos 1481 de 2023, 440 y 1374 de 2025, entre otros.